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HONORABLE PLENO DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

​

P R E S E N T E.

 

Agustín Dorantes Lámbarri, Luis Gerardo Ángeles Herrera, Roberto Carlos Cabrera Valencia, José González Ruiz, Verónica Hernández Flores, Beatriz Guadalupe Marmolejo Rojas, Tania Palacios Kuri , Leticia Rubio Montes, Martha Daniela Salgado Márquez, Miguel Ángel Torres Olguín, Luis Antonio Zapata Guerrero, diputadas y diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 18, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, sometemos a la consideración del Pleno la siguiente Iniciativa de Ley por la que se adiciona un artículo 117 Bis al Código Penal para el Estado de Querétaro, al tenor de la siguiente:

 

Exposición de Motivos

 

El artículo 4º, párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce los derechos que guían al sistema jurídico e institucional en materia de bienestar para niñas, niños y adolescentes, estatuyendo textualmente lo siguiente:

 

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

 

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

 

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

 

Por su parte, el artículo 3, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, reproduce esos derechos y añade que el Estado adoptará medidas que garanticen la no discriminación del individuo y propicien el desarrollo físico, emocional y mental de las niñas, niños y adolescentes.

 

A nivel de estándares internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece obligaciones puntuales para los gobiernos nacionales y subnacionales, en materia de cuidado, protección y garantía de derechos de la niñez. En especial, destaca lo establecido en los artículos 3, numerales 1 y 2; 4; 19, numeral 1, así como 34, primer párrafo, de la Convención, que establecen lo siguiente:

 

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

 

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

3…

 

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

 

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

 

2…

 

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

 

a) a c)…”

 

Este marco se complementa con lo adoptado en las Recomendaciones Generales número 2, 5 y 13, del Comité de los Derechos del Niño, las cuales, interpretadas de forma integral y sistemática, tienen como objetivo establecer líneas de acción para prevenir y erradicar la creciente violencia que se ejerce contra la niñez, así como indicar cuáles son las obligaciones de las autoridades de todos los órdenes de gobierno en materia de protección de sus derechos.

 

Dentro de esas obligaciones hay que subrayar las que consisten en prevenir la violencia contra este segmento poblacional y en que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a ésta, deben hacerlo de manera diligente. Este último punto incluye que los Estados Parte deben adoptar medidas legislativas precisas que desincentiven la comisión de delitos en contra de los niños, en especial los de índole sexual, así como establecer sanciones adecuadas para quienes cometan dichos delitos. En el caso concreto, la prescripción de los delitos sexuales está íntimamente relacionado con el cumplimiento de esta obligación.

 

A nivel legal, en nuestra entidad federativa, existen diversas normas que establecen los derechos y las obligaciones de protección de las y los menores de edad, en las que se les reconoce como titulares de derechos, así como se les garantiza el pleno goce, respeto y promoción de los mismos. Destaca en este nivel normativo la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, que reglamenta los derechos constitucionales para que puedan ser efectivamente ejercidos.

 

Dicha ley establece, en su artículo 42, que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, física y emocional, tal y como se aprecia a continuación:

 

“Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, física y emocional, a fin de lograr las mejores condiciones para favorecer su bienestar y desarrollo integral.”

 

Pero, además, el ordinal 45 de esa ley preceptúa que en los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos, se aplicarán disposiciones que deberán considerar su situación familiar, su edad, su desarrollo evolutivo, cognitivo y su madurez, es decir, se deberá tomar en cuenta su especificidad para protegerlos de mejor manera y, en consecuencia, se debe eliminar la práctica de tratarlos jurídicamente como a cualquier otra persona adulta. El artículo señala textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 45. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, situación familiar, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de Protección, deberá coordinarse con el Sistema Estatal de Atención a Víctimas, el cual procederá a través de su Comisión Ejecutiva en los términos de la legislación aplicable”

 

Sin embargo, de una revisión al Código Penal para el Estado de Querétaro, se advierte que en los delitos de orden sexual existe una deficiencia normativa que provoca que dichos ilícitos no sean debidamente investigados y, por añadidura, no sean debidamente sancionados. Dicha deficiencia se localiza en la regla de la prescripción que aplica a esos delitos.

 

Los artículos 113 y 115 del Código Penal para el Estado de Querétaro, establecen las reglas genéricas de la prescripción. El primero de ellos establece la forma en que se contarán los plazos, ya sea si el delito fuere instantáneo, en grado de tentativa, continuado o permanente.

 

Por otro lado, el artículo 115 del Código referido mandata que para que produzca sus efectos la prescripción punitiva, se atenderá al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que el mismo Código señale para el delito de que se trate.

 

Otros numerales establecen reglas específicas para que opere la prescripción en otros supuestos, pero ninguno considera, con la perspectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes, un mecanismo o regla específica para los delitos de tipo sexual cometidos en agravio de menores de edad.

 

Los artículos en comento establecen, literalmente, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 113.- Los plazos de prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán:

 

I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

 

II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

 

 

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y

 

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

 

ARTÍCULO 115.- Para que produzca sus efectos la prescripción de la pretensión punitiva, se atenderá al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señale la Ley para el delito de que se trate, cuando:

 

I. La pena sólo sea de prisión;

 

II. La pena sea de prisión con otra pena o medida de seguridad, y

 

III. El delito merezca pena alternativa.

 

En estos casos, el término para la prescripción nunca será menor de tres años.

 

En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años.”

 

Si consideramos que las niñas, niños y adolescentes, es decir, los menores de 18 años, no cuentan con la madurez y evolución cognitiva o capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo, entonces nos encontramos en un escenario propicio para la delincuencia y la impunidad, pues al ser un delito de ejecución instantánea, el término de la prescripción empieza a correr a partir del momento en que se consumó el delito.

 

En efecto, es común conocer de casos de menores que fueron víctimas de delitos de índole sexual durante su infancia o adolescencia y que, muchos años después, cuando pueden comprender plenamente lo que les sucedió, denuncian ante la autoridad, pero en ese momento se enfrentan a un obstáculo insalvable: los delitos han prescrito por el excesivo paso del tiempo.

 

En este contexto es innegable que, con las disposiciones normativas vigentes, se hace nugatoria la posibilidad de que los menores de edad puedan ejercer sus derechos plenamente, en el momento en que tengan comprensión de los hechos que les afectaron y, además, conculca las previsiones establecidas en los estándares internacionales, en las constituciones federal y local, así como en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro.

 

Este no es un fenómeno exclusivo de nuestro Código Penal, pues incluso el mismo Código Penal Federal tenía esta problemática, pero el mismo fue corregido parcialmente por la atinada intervención del H. Congreso de la Unión, al incluir un artículo 107 Bis, que prevé, en sus párrafos primero y tercero, que el término de prescripción para los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de ese Código, es decir, los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad (Corrupción de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo) y los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual (Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación), así como los previstos en la Ley General en materia de trata de personas, cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad, tal y como se aprecia a continuación:

 

“Artículo 107 Bis.- El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

 

...

 

En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.”

 

En el caso de Querétaro, nuestro Código Penal contiene, en su Título Octavo, los tipos penales de violación, abuso sexual, estupro, acoso y hostigamiento sexual, ya que los relativos a corrupción, pornografía, turismo sexual y relaciones sexuales remuneradas, con menores de edad, fueron derogados debido a que su tipificación corresponde a la Federación a través de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

 

Por ello, la potestad legislativa de esta Legislatura nos limita a legislar sobre las reglas de prescripción para los delitos de violación, abuso sexual, estupro, acoso y hostigamiento sexual, en menores de edad.

 

Como legisladores, tenemos la obligación impuesta en los estándares internacionales, en las constituciones federal y local, así como en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, de reformar los códigos y leyes que sean necesarias para asegurar la protección de sus derechos, así como la debida sanción de los delitos y actos que los vulneren. De no reformar la prescripción en materia de delitos de índole sexual cometidos en agravio de menores de 18 años, estaremos incumpliendo esa obligación y siendo partícipes de la impunidad.

 

Por esas razones, la presente iniciativa reconoce que, atendiendo al principio del Interés Superior del Menor, corresponde al Estado velar y garantizar la mayor protección jurídico-penal a los menores de edad, modificando todas aquellas disposiciones que puedan constituir un obstáculo hacia la plena tutela y protección de sus derechos. Para el caso concreto, proponemos alinear nuestro Código Penal local con lo ya vigente en el Código Penal Federal, creando una regla específica para la prescripción de delitos sexuales de violación, abuso sexual, estupro, acoso y hostigamiento sexual, en menores de edad, tipificados en el Título Octavo, del Libro Segundo, del Código Penal del Estado, cometidos en agravio de menores de edad, adicionando un artículo 117 Bis.

 

Con esta acción legislativa aseguraremos que las disposiciones penales en el Estado, relativas a la materia que se ha expuesto, estén a la vanguardia y con ello se protegerá de mejor manera los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con lo que además, se coadyuvará para desincentivar la comisión de delitos de tipo sexual en contra de menores de edad, eliminando esta zona gris que permitía que el sujeto activo del delito albergara la esperanza de que, una vez cometido el ilícito, el mero paso del tiempo provocaría la prescripción.

 

Proteger a nuestra niñez y juventud debe ser una prioridad para esta Legislatura y, con esta iniciativa se da un paso fundamental en pos de ese objetivo.

 

En ese contexto, en aras de mayor claridad, la reforma se sintetiza en el siguiente cuadro comparativo:

 

Texto vigente

Texto propuesto

No existe correlativo

Artículo 117 Bis. - El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo, del Libro Segundo, de este Código, cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

 

Por lo antes expuesto, comparecemos ante esta H. Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Querétaro, para presentar la siguiente:

 

Iniciativa de Ley por la que se adiciona un artículo 117 Bis al Código Penal para el Estado de Querétaro.

 

Artículo Único. Se adiciona un artículo 117 Bis al Código Penal para el Estado de Querétaro, para quedar como sigue:

 

“Artículo 117 Bis. - El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo, del Libro Segundo, de este Código, cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.”

 

TRANSITORIOS

 

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

 

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

 

Artículo tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga.”

 

ATENTAMENTE

 

 

 

 

Dip. Agustín Dorantes Lámbarri

 

Dip. Roberto Carlos Cabrera Valencia

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Dip. Luis Gerardo Ángeles Herrera

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Dip. José González Ruiz

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Dip. Verónica Hernández Flores

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Dip. Beatriz Guadalupe Marmolejo Rojas

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Dip. Luis Antonio Zapata Guerrero

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Dip. Tania Palacios Kuri

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Dip. Leticia Rubio Montes

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Dip. Martha Daniela Salgado Márquez

​

Dip. Miguel Ángel Torres Olguín

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